Sobre “funas” por redes sociales y la libertad de expresión.
- Danilo I. Carvajal Romero
- 10 ago 2019
- 4 Min. de lectura
En causa caratulada H.R.A con K.R.V y otro[1] ocurrió lo siguiente: Don R.H.A estaba en un bar junto a su polola disfrutando de unas cervezas, hasta que llegó la cuenta. Al ser un monto muy distinto al que realmente correspondía, se quejó con la mesera que las atendió, admitiendo ésta última su error. No contento con la respuesta, comenzó a agredir verbalmente a la mesera K.R.V y Otro por su mal servicio, con tal magnitud que otros colegas e incluso otros y otras clientes se acercaron a defenderlas a ellas. Todo termino finalmente con una agresión por un cabezazo realizado un tercero a H.R.A provocándole "fractura de los huesos de la nariz".
Posteriormente K.R.A y otro, publicaron un comentario el día 21 de julio de en la red social Facebook, la situación señalada. Más hacia abajo de ese comentario había una fotografía del recurrente y una imagen de su perfil de Facebook.
Es por lo anterior que don R.H.A ha deducido recurso de K.R.V y otro, por haber vulnerado sus derechos, al contar los hechos desde el punto de vista de ellas, perjudicando su honor a través de esa conducta arbitraria e ilegal. Sus derechos vulnerados fueron los que aparecen consagrados en el artículo 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se les ordene eliminar de sus cuentas de Facebook toda expresión que directa o indirectamente aluda al actor, que se abstengan de incurrir en conductas como las que motivan esta acción y que publiquen un mensaje retractándose y pidiéndole disculpas, con costas.
K.R.V y otro fundamentaron su defensa en los siguientes términos: A. Lo que se hizo no fue una publicación en su muro o página personal, si no que fue un comentario respecto de una publicación de un tercero; B. Ellas en sus comentarios no aludió a la identidad de R.H.A si no que fueron terceros en comentarios posteriores quienes lo identificaron; C. Indica que con el presente recurso éste busca purgar o disfrazar su comportamiento bajo los efectos del alcohol: D. Niega además haberla hecho para afectar su honra, pues sólo ejerció su libertad de opinión como así también las otras personas que emitieron comentarios, lo que confirma que, al menos, el concepto de varias personas sobre el actor no es positivo y existen indicios de que su honra está fuertemente cuestionada, no existiendo cautela urgente que otorgar.
La Corte de Apelaciones respectiva rechazo el recurso interpuesto por H.R.A, por lo que el recurrente interpuesto recurso de apelación ante la Corte Suprema, ACOGIO el recurso interpuesto argumentando lo siguiente: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por su parte la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: "N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su artículo 11 N° 1 establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"; en su número 2, que "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"; y en su número 3°, que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Es por lo anterior, que se debe tener presente lo siguiente: hay que pensarlo dos veces antes de realizar una publicación ofensiva para con otro, e incluso si es un comentario, ya que la Corte Suprema ha decidido primar el derecho a la honra y el derecho a la vida privada, que el derecho a opinión expresada en redes sociales por parte de las recurridas. Lo anterior es aún mas complicado, ya que, en la especie, las recurridas en sus comentarios no identificaban al recurrente, pero la Corte Suprema señala que, al no negar su individualización por comentarios realizados por terceros, le es reprochable su comportamiento de haber realizado tal comentario.
Hasta ahora, solo han sido condenadas a borrar los comentarios, que al parecer para la fecha de la sentencia ya habían sido borrados, y disculpas públicas pertinentes. Pero este fallo eventualmente puede servir como prueba para una eventual indemnización de perjuicios, que la verdad espero que no se interponga.
[1] H.R.A Con K.R.V Y Otro (2019), Corte Suprema, Rol N°7707-2019, de fecha 30 de julio del año 2019. Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/4307/2019
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