Responsabilidad del padre y madre junto con la del Estado frente al alumno o alumna.
- Danilo I. Carvajal Romero
- 2 jul 2019
- 3 Min. de lectura
En causa caratulada Andrea Vega Duque con Departamento de Educación Municipal de Arica[1] sucedió lo siguiente: Un alumno de 9 años que era parte del Programa Inclusión Educativa (en adelante PIE), se le puso en conocimiento a la madre y apoderada del niño su decisión de no renovarle la matrícula para el año 2019, ya que el menor de edad tenía una conducta reprochable tanto para sus compañeros/as y profesores/as. El alumno tenía 67 anotaciones negativas con relación a conductas violentas, hostigamiento entre otros. Además, su apoderada no asistió a numerosas citaciones que le efectuó el Colegio, como tampoco cumplido una serie de compromisos que adquirieron con el colegio: como acompañar el diagnóstico siquiátrico y su medicación que recién fue llevado en diciembre. Tanto el padre y madre tuvieron una asistencia del 55% de las reuniones de curso.
No obstante, a lo anterior, el Colegio no acompaño antecedentes que acrediten que cumplió con el objetivo del PIE, como el programa realizado por los docentes, la dupla sicosocial y la inspectoría general para que el alumno pudiera integrarse al curso, aprender a socializar en los recreos, dirigirse a los adultos/as y expresar su opinión y dar respuesta de la forma que corresponde. Tampoco había constancia de la atención psicológica y de contención que le habrían prestado.
La apoderada y recurrente interpuso un recurso de protección invocando la violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°10 y 2, basándose en la ilegalidad y arbitrariedad de expulsar a su hijo del Colegio, en circunstancias en que era parte del programa PIE.
En virtud de los artículos 7° a 10° del Decreto N°170 del Ministerio de educación, a los alumnos que ingresen al PIE debe efectuárseles una evaluación diagnóstica cuyo resultado debe ser informado por escrito a través de una entrevista a la familia, en el cual se deberá describir de manera comprensible el diagnóstico y las necesidades educativas del mismo. Una vez transcurrido el plazo de dos años, se deberá efectuar una nueva evaluación que confirme la permanencia del déficit que dio lugar al pago de la subvención.
La Corte Suprema señala que el principio de responsabilidad de los alumnos se hará extensivo a los padres y apoderados en relación con la educación de sus hijos. Como también es deber del Estado generar las condiciones para el acceso y permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño.
Es por lo anterior que, la Corte Suprema ordenó renovar la matricula del menor de edad al establecimiento educacional; como también ordeno a que el padre y la madre: a. Dar cumplimiento a todos los compromisos que asuman con el colegio; b. asistir a todas las citaciones que éste les efectúe y a las reuniones de apoderados; c. velar por el cumplimiento de las tareas del alumno e informar al colegio en el plazo de 5 días, contados desde la notificación de esta sentencia, de la evaluación y tratamiento y medicación del niño, con informe del o los o las profesionales responsables de su atención.
Esta sentencia ha recalcado nuevamente la importancia del interés superior del niño, niña o adolescente; que incluso prevaleció por sobre las supuestas irresponsabilidades del padre y madre del menor de edad, recalcando que es deber del Estado generar las condiciones para el acceso y permanencia de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.
[1] ANDREA VEGA DUQUE CON DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARICA (2019), Corte Suprema, Rol N°5880-2019, de fecha 16 de mayo del año 2019. Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/2711/2019
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