La caída de una persona no vidente y la Responsabilidad del Estado.
- Danilo I. Carvajal Romero
- 7 ago 2019
- 3 Min. de lectura
En causa caratulada Eduardo Canales Rodríguez con Municipalidad de Talcahuano[1] ocurrió lo siguiente: Iba el señor Canales, caminando por la intersección de Avda. España con Avda. Italia de la comuna de Talcahuano, región del Bio Bío, cuando sufrió una caída en una cámara subterránea que se encontraba sin tapa y carente de barrera o protección. Dicha situación le provoco una serie de daños que busca resarcir a través de la respectiva acción de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Talcahuano.
Argumentos de don Eduardo Canales Rodríguez.
1. La municipalidad al formar parte de la Administración del Estado, les es directamente aplicable el artículo 38 inciso 2° de la Constitución.
2. La Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 1° señala que: “La administración del Estado estará constituida por … las municipalidades entre otros órganos”.
3. La misma ley en su artículo 4° señala: “El estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.”
4. La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 en su artículo 1°; artículo 5° y en su artículo 141 inciso primero.
5. Además, los artículos 1, 195, y 174 inciso 5° de la Ley del Tránsito N°18.290.
6. No obstante, también le son aplicables las normas del Código Civil en su Título XXXV del Libro IV, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
La interpretación en conjunta de todas estas normas, hacen apuntar la responsabilidad a la Municipalidad de Talcahuano del hecho ocurrido.
Argumentos de la Municipalidad de Talcahuano.
1. Si bien a la Municipalidad le corresponde la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público, hay excepciones a esa regla, como ocurre cuando es la ley quien entrega dicha administración a otros órganos del Estado. Como es el caso del artículo 16 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional del Gobierno Regional, el cual dispone que la función general de éste es “Construir, reponer y conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas…”.
2. Es por lo anterior, que señala que el verdadero responsable es el Gobierno Regional de la reparación de las aceras y no los municipios, vulnerando también el principio de legalidad en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
3. En cuanto a la omisión de la señalización del mal estado de la vereda. Se señala que dicha norma rige solo para el caso de los accidentes en que participen vehículos motorizados; y a la municipalidad sólo le es exigible instalar y mantener las señales de transito que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, entre las cuales no se contempla aquellas que deban advertir desperfectos en las aceras, porque de lo contrario, actuarían fuera de la normativa legal.
La demanda fue acogida tanto en primera instancia como en segunda. Finalmente, la Corte Suprema ha señalado que el recurso interpuesto por la Municipalidad de Talcahuano no puede prosperar, en cuanto los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la normativa que rige el conflicto, esto es: Que la municipalidad es responsable del cuidado de los bienes nacionales de uso público, no obstante que existan otras leyes que se refieran a cuidado de determinados bienes nacionales de uso público.
[1] Eduardo Canales Rodríguez Con Municipalidad De Talcahuano (2019), Corte Suprema, Rol N°12628-2019, de fecha 29 de julio del año 2019. Cita Online Thomson Reuters: CL/JUR/4276/2019
Comments