Importancia de la ponderación de todos los criterios del artículo 225-2 del Código Civil.
- Danilo I. Carvajal Romero

- 15 jun 2018
- 2 Min. de lectura
La ley 20.680 ha incorporado un conjunto normas, entre ellas el artículo 225-2 el cual señala una serie de criterios que el tribunal debe considerar al momento de determinar el cuidado personal del/la menor.
La ley 20.680 incorporo un conjunto de modificaciones orientadas a perfeccionar el sistema vigente, en términos tales de dar pie de igualdad tanto a los padres como a las madres en su tratamiento jurídico. Siguiendo ese orden de ideas se han incorporado instituciones como el principio de la corresponsabilidad en la crianza y educación de los hijos/as y el cuidado compartido como una alternativa para ser convenida entre el padre y la madre.
También se ha incorporado en el artículo 225-2 una serie de criterios que el tribunal debe considerar al momento de determinar el cuidado personal del/la menor.
En un fallo de la Corte Suprema[1] analizó la importancia de la ponderación de los criterios del artículo 225-2 del Código Civil. Si bien mediante informes periciales dan cuenta que el padre tiene competencias parentales adecuadas, destacando el ejercicio de funciones educativas y de socialización que permiten el desarrollo de nuevas oportunidades de crecimiento para el niño, entregándole un espacio protegido y estable. El máximo tribunal estimo que no se analizo a cabalidad todos los requisitos del artículo 225-2, más precisamente la letra d) en cuanto señala “La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229”. En cuanto se señalo en la oportunidad procesal correspondiente, que el padre (quien tenía el cuidado personal) no permitió una relación directa y regular adecuada entre el menor y la madre.
“En consecuencia, yerra la sentencia al obviar estos hechos, pretendiendo privilegiar la estabilidad del niño como un favor determinante para mantener el cuidado personal en el padre, dado el tiempo que ha transcurrido a su lado, desde que el criterio establecido en la norma en comento apunta, precisamente, a entender que la estabilidad emocional no sólo se logra preservando el estatus quo, sino que comprende las condiciones que permitan que el niño mantenga y desarrolle el vínculo afectivo con el padre o madre no custodio, a través de un contacto periódico y estable” (Considerando 4to).
No obstante, existieron dos votos disidentes de los ministros Sres. Dolmetsch y Blanco, los cuales determinaron que no se transgredió ningún criterio y que la sentencia da cuenta del proceso racional que los jueces del fondo llevaron a cabo considerando la prueba rendida por los litigantes.
[1] Gajardo con Apablaza (2018) Corte Suprema, cuarta sala, de fecha 5 de junio de 2018, ROL 43557-2017

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