top of page

Fraude informático, deposito irregular y la responsabilidad de un Banco.

  • Foto del escritor: Danilo I. Carvajal Romero
    Danilo I. Carvajal Romero
  • 27 jul 2018
  • 2 Min. de lectura

En causa caratulada Bottai con Banco Itau[1], se señala en autos que el recurrente, al acceder a la página web habilitada por el banco recurrido, se despliega un aviso a efectos de que instalara un programa denominado “Trusteer Rapport”, lo que trajo como consecuencia el bloqueo del computador, procediendo posteriormente a su reinicio, constatando al ingresar a su correo electrónico la llegada de dos notificaciones del citado banco informando la realización de dis transferencias por un total de $7.000.000 de pesos.


Por lo que se interpuso recurso de protección en contra del Banco Itau, señalando que se ha vulnerado los artículos 19 N°24 de la Constitución, artículo 40 de la Ley General de Bancos; artículo 1 del DFL N° 707; artículos 575, 2211 y siguientes del Código Civil.


Respecto de las normas del Código Civil señaladas, el tribunal ha señalado que “aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales del recurrente de autos, no resulta posible soslayar que lo sustraido es dinero, bien fungible que se confude con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no solo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo. ” (considerando séptimo de la sentencia).


Se llego a esta conclusión, al considerar el contrato de la litis, como un contrato de deposito que la doctrina llama irregular. Es llamada así puesto que es un contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir igual cantidad del mismo género y calidad (y no la misma especie o cuerpo cierto como ocurre con el depósito regular). Es por ello que se trata de un título traslaticio de dominio, y no un título de mera tenencia como su nombre induce a pensar. Lo anterior, sumado a la obligación esencial del banco a restituir las sumas previamente depositadas, no queda otra conclusión que sea el mismo Banco el que deba responder por los daños, ya que no se puede acreditar que la suma de dinero robada, es exactamente la misma suma de dinero en especies que la del recurrente. Los perjuicios del fraude deben recaer sobre el Banco y no sobre el cliente.


Finalmente, la Corte Suprema revoco el fallo de la Corte de Apelaciones, acogiendo el recurso a favor del cliente.

[1] A.B.R. con Banco Itau (2018). Corte Suprema, Causa ROL: 2196-2018, de fecha 20 de junio de 2018.

 
 
 

Entradas recientes

Ver todo

Comments


  • Facebook - White Circle
  • Pinterest - White Circle
  • Instagram - White Circle

ABOGADO Danilo Ignacio Carvajal Romero

bottom of page