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¿Existe un orden de prelación en el artículo 462? A propósito de la elección del curador.

  • Foto del escritor: Danilo I. Carvajal Romero
    Danilo I. Carvajal Romero
  • 19 jun 2018
  • 2 Min. de lectura

El artículo 338 nos dice: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.”


Los tutores se nombran a los impúberes y los curadores a todos los demás casos. Esta es la principal diferencias que existe entre ambos, puesto que tanto el curador como tutor tienen mismas facultades. El pupilo es la persona respecto de quien se ejerce el cargo.


Lo que nos corresponde analizar ahora es: la elección del curador y la existencia de un orden de prelación en el artículo 462 del Código Civil.


De la elección del curador.


Este aparece en el artículo 462 el cual señala: “Se deferirá la curaduría del demente:

1. A su cónyuge no separado judicialmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;

2. A sus descendientes;

3. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;

4. A sus hermanos, y

5. A otros colaterales hasta en el cuarto grado


El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.”


¿Existe un orden de prelación en el artículo 462?


Una parte de la doctrina señala que esta norma establece una enumeración con preferencias entre un numeral y otro, como lo señala el inciso segundo de la misma: El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren. Confirmado con la lectura del artículo 475 -dentro del título de la curaduría de bienes- inciso primero: Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462 y se observara el mismo orden de preferencia entre ellas.


No obstante, a ello, la Corte Suprema ha señalado que “las personas a quienes ha de discernirse la curaduría general del demente, no se ha fijado un orden de precedencia entre ellos, como lo establece expresamente el artículo 475, por lo que no ha de entenderse que deban preferir unos a otros en el orden de su enumeración”.[1]


Es prudente estar a favor de esta última posición en cuanto entrega a los jueces del fondo una mayor amplitud para escoger al curador entre las distintas personas que contienen los diversos numerales, ya que en cada caso, puede ser más beneficios escoger a alguno por sobre otro.

[1] Victor Gutierrez Marín con Maria Del Sante Vives (2018): Corte Suprema Primera Sala Civil, de fecha 12 de junio de 2018, causa rol 36160-2017. Considerando séptimo.

 
 
 

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ABOGADO Danilo Ignacio Carvajal Romero

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