El cobro de deudas posteriores a una deuda judicializada.
- Danilo I. Carvajal Romero
- 23 may 2019
- 2 Min. de lectura
Se ha dado la situación en que el acreedor demando una determinada suma al deudor, acerca de una situación impaga entre ambos, no obstante a ello, el deudor siguió utilizando los servicios del acreedor.
Resultado de lo anterior, el acreedor que demando en su momento una cantidad de dinero determinada, dentro de un periodo también determinado, consideró que no se encuentra obligado a tolerar pagos posteriores a la deuda ya demandada, por considerarlas pagos imparciales del importe total de la misma.
En términos simples, considero que las deudas posteriores a la demanda eran parte de lo solicitado en la misma. Es por ello que el deudor, mientras se ventilaba el juicio por las deudas demandadas o ya judicializadas, no podía pagar las deudas posteriores a aquellas, por considerarlas pagos imparciales del monto total el cual demando, y que siguiendo el artículo 1591 del Código Civil, el demandante no tiene por qué tolerar pagos imparciales.
Es por ello que el deudor, recurrió ante la Corte de Apelaciones mediante un recurso de protección, y posteriormente apeló a dicho fallo ante la Corte Suprema, alegando que se ha visto afectado en sus garantías del artículo 19 N°1 de la Constitución al someterla a la angustia de una deuda que se incrementa día a día sin que se le permita el pago de los montos que no son objeto de discusión judicial y que corresponden a una deuda que se origina con posterioridad a la demanda. Por lo que solicita que, para amparar sus derechos, se ordene a la recurrida a recibir el pago dejando fuera los cargos ilegales.
La Corte Suprema ha señalado que la judicialización del cobro rompe la unión que pudiese llegar a sustentarse a partir del principio de indivisibilidad del pago que consagra el artículo 1591 del Código Civil o las reglas generales de imputación del pago de los artículos 1595 al 1597 del mismo cuerpo legal, desde que permite al deudor efectuar el pago de los cobros originados en nuevos usos del servicio ajenos a la deuda judicializada que se originen por usos posteriores del servicio concesionado.[1]
Cuando se trata de una relación de consumo, se debe señalar que las normas de los artículos 39 B de la Ley N°19.496 y 1600 del Código Civil permiten distinguir entre los cobros judicializados y aquellos que no tienen tal carácter, en relación con el régimen del pago de las obligaciones y las prerrogativas de las partes aplicables a los usuarios de las obras públicas concesionadas en su calidad de consumidores.[2]
[1] Andrés Hassen Rosales con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A (2019) Corte Suprema, Tercera Sala Constitucional, Rol N°4319-2019, de fecha 11 de abril del año 2019. Cita online Thomson Reuters: CL/JUR/1981/2019. Considerando sexto.
[2] Andrés Hassen Rosales con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A (2019) Corte Suprema, Tercera Sala Constitucional, Rol N°4319-2019, de fecha 11 de abril del año 2019. Cita online Thomson Reuters: CL/JUR/1981/2019. Considerando sexto.
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