Dos interesantes impugnaciones de crédito respecto de la ley 20.720.
- Danilo I. Carvajal Romero
- 21 jun 2018
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 23 may 2019
Dentro de un marco de un procedimiento concursal, el cual tiene diversas finalidades según el tipo de procedimiento del que se trate (de reorganización, liquidación, entre otros). Uno de las etapas fundamentales es la verificación del crédito por parte de los acreedores, determinando así el pasivo del procedimiento. Dando lugar a otra importante etapa el cual es la objeción de créditos.
En el plazo de 8 días siguientes a la publicación de las verificaciones, el veedor, el deudor y los acreedores podrán deducir ante el tribunal objeción fundada en la falta de títulos justificativos de créditos, sus montos, preferencias o sobre el avaluó comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el certificado contable, o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
En causa caratulada ROBERTO CACERES GUZMAN CON CONSTRUCTORA MOLCO S.A, la Corte Suprema ha resuelto las siguientes incógnitas:
1. ¿Es necesario acompañar el título cuando se acompaña el contrato de cesión de derecho para reconocer el crédito?
Un litigante ha intentado señalar que “si bien, no se acompañó el título que dio origen a la obligación, ello no constituye una exigencia ni requisito para probar la existencia de una obligación, porque precisamente se prueba por medio del contrato de cesión de créditos al cual compareció el deudor aceptándolo”.
La Corte Suprema ha señalado que: “el instrumento acompañado no es suficiente por sí para acreditar la existencia de la obligación crediticia, por no haber entregado los títulos justificativos que, precisamente dan cuenta del a obligación no pudiéndose presumir ésta con el instrumento que da cuenta de la cesión de créditos, pues es necesario proceder a verificar si dichos créditos eran exigibles o no, si estuvieren prescritos o incluso si son ciertos, también se refiere y concluye lo mismo respecto de la contabilidad acompañada, a la cual hace referencia el recurrente a través del artículo 38 del Código de Comercio, por lo cual no resta sino concluir que los sentenciadores no incurrieron en falta alguna al desestimar la verificación de este crédito, sino que, por el contrario, dieron correcta aplicación a las normas que regulan la materia”.[1]
2. ¿Se puede acompañar un cheque como documento para acreditar una obligación que prescriba de acuerdo a las normas del Código Civil y no sus normas especiales?
El mismo litigante, ha recurrido ante la Corte Suprema señalando: “si bien el derecho a cobro en el banco caducó (respecto de un cheque), éste documento no fue acompañado como cheque, sino como un instrumento privado que da cuenta de la existencia de una obligación. Es decir, se trata de un documento privado debidamente firmado por el deudor, que da cuenta de la existencia de una obligación. Recalca que su parte no esta ejerciendo las acciones que emanan del cheque, ni tampoco se lo está cobrando directamente, y en tal sentido, su representada probó el único requisito que exige la ley para poder verificar un crédito en un proceso de liquidación, cual es la existencia de una obligación pendiente”
Pero la Corte Suprema[2] ha señalado: “De acuerdo al artículo 10 del D.F.L. N° 707, "el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente". Conforme al artículo 234 del Decreto Ley 707 que contiene la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el artículo 23 sostiene que "el portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviera en otra". Por lo anterior no incurren en error los sentenciadores al sostener que con el mérito de dicho instrumento mercantil caducado no es posible desprender tal como pretende el recurrente la existencia de una obligación diversa que el mero pago a su sola presentación, ya que además no se presentó instrumento alguno que dé cuenta de la naturaleza o motivo de su entrega. Por lo cual no es posible aplicarle para contar el plazo de prescripción los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, como pretende la recurrente.”
[1] Roberto Caceres Guzman con Constructora Molco S.A (2018): Corte Suprema Primera Sala, de fecha 12 de junio de 2018, causa rol 37868-2017, considerando tercero.
[2] ROBERTO CACERES GUZMAN CON CONSTRUCTORA MOLCO S.A (2018): Corte Suprema Primera Sala, de fecha 12 de junio de 2018, causa rol 37868-2017, considerando tercero. Numero dos.
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