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De la doble maternidad/paternidad, los Tratados Internacionales y Chile.

  • Foto del escritor: Danilo I. Carvajal Romero
    Danilo I. Carvajal Romero
  • 5 jul 2018
  • 3 Min. de lectura

En causa caratulada “MOM y Servicio de Registro Civil e Identificación”[1], quedó en evidencia la falta de regulación legal ante la situación fáctica que existe en nuestra sociedad, de que una o un menor de edad tengan como figuras a su cuidado dos madres o dos padres.

La pareja desde el año 2014 celebraron un Acuerdo de Unión Civil, queriendo desde entonces tener un hijo o una hija, por lo que se sometieron a un tratamiento de inseminación artificial, provocando el deseado embarazo. El Servicio de Registro Civil sólo inscribió a la madre que dio a luz.


Se interpuso un recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e identificación en cuanto se negó a inscribir como madre de un o una menor por ya tener una madre inscrita.

El Servicio de Registro Civil argumento que no es arbitrario ni ilegal su decisión, en cuanto nuestra legislación no permite válidamente inscribir a dos mujeres como madres de un menor. Además, la Corte de Apelaciones de Valparaíso señaló: “Es cierto que las recurrentes, junto a sus hijas forman una familia, la que, si bien no se encuentra definida en nuestra legislación, puede estar constituida a través de la reunión de parejas hetero y homo sexuales, siendo indistinto que se trate en este último caso de hombres y mujeres. No podría, sin embargo, que la legislación regule con retraso situaciones que no han contemplado originalmente. La situación que se ha planteado no tiene un correlato legal que permita acceder a la petición que se ha planteado, por lo que la actuación del Registro Civil no resulta arbitraria. “(considerando noveno).


No obstante a lo anterior, existió un interesante voto disidente realizado por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo, quien fue de la posición de acoger el recurso, argumentando entre otras, normas de carácter internacional: artículo 13.6, de la Declaración de Derechos Humanos; artículos 23.1 y 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturas; y los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Teniendo todas aquellas el epicentro en; la vulneración del principio de igualdad, respeto a los derechos del niño; a la no discriminación arbitraria, entre otros.


Es importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó una opinión consultiva sobre identidad de género y no discriminación a parejas del mismo sexo – opinión de 24 de noviembre de 2017- en el que señala que la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen los vínculos de parejas heterosexuales.


Se destaca que ninguna de las disposiciones de la Convención puede ser interpretadas de manera tal que se excluya a un grupo de personas a los derechos allí reconocidos. Si un Estado decide que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, optando por extender instituciones existentes a las parejas compuestas del mismo sexo, concluyendo el matrimonio, de conformidad con el principio pro persona contenido en el artículo 29 de la Convención, tal reconocimiento implicaría que esas figuras extendidas estarían también protegidos por los artículos 11.2 y 17 de la Convención.


Esto último es precisamente lo que hace falta en nuestra jurisprudencia, para no esperar una modificación a rango legal por nuestros legisladores, y que acertadamente la ministra ha señalado en el voto disidente.


Esperemos que la parte recurrente decida apelar a dicha decisión ante la Corte Suprema, y no permanecer en dicha situación de evidente desigualdad.


Finalizando, es importante señalar la importancia de la voluntad al momento de decidir ser una figura paterna o materna de un o una menor. En el comentario realizado en el Mercurio Legal de fecha 25 de junio del año 2018, la profesora Marcela Acuña San Martín, señala acertadamente que: “la voluntad juega un rol importante por medio de instituciones como el reconocimiento voluntario incluso de quienes no son hijos, la adopción, la prevalencia de la posesión notoria sobre pruebas periciales de carácter biológico, o la atribución cerrada de paternidad y maternidad a quienes manifiestan su voluntad de someterse a técnicas de reproducción asistida.”.[2]

[1] MOM con Servicio de Registro Civil e Identificación (2018): Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 15 de junio de 2018, rol de la causa N° 3335-2018.


[2] MARCELA ACUÑA SAN MARTÍN (2018): Doble maternidad y doble paternidad. Desafíos del derecho de familia.

 
 
 

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ABOGADO Danilo Ignacio Carvajal Romero

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