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Cese del goce gratuito de la cosa común recaído en un inmueble hereditario.

  • Foto del escritor: Danilo I. Carvajal Romero
    Danilo I. Carvajal Romero
  • 27 may 2018
  • 5 Min. de lectura

Actualizado: 2 jun 2018

Es frecuente que al fallecer el o la causante de una sucesión hereditaria en la cual existía un inmueble, uno de los herederos o herederas quede viviendo o utilizando dicho inmueble en su provecho y en desmedro de los demás. También es común que el heredero o heredera entregue en arrendamiento dicho inmueble quedándose con todas las rentas y sin entregárselas a las demás personas que tienen también derechos sobre el inmueble.


No existe en nuestra legislación una norma expresa que regule esta situación, sino que existen diversas normas dispersas en el Código Civil como también en el Código de Procedimiento Civil.

Existen diversos mecanismos para poder dar fin a esta situación.

  1. Que se realice la designación de un partidor para que se proceda a la liquidación de la comunidad hereditaria, y realice las respectivas adjudicaciones.

  2. Que los comuneros/as realicen de mutuo acuerdo la partición por escritura pública. Pero ello no es factible si dicho comunero/a no desea realizarlo.

  3. Que los comuneros/as vendan a un tercero los bienes hereditarios y se repartan de manera informal el precio de la venta. Tampoco esta opción sería una solución si no existe consentimiento del comunero/a que vive en dicho inmueble.

  4. Interponer un recurso de protección, por tener vulnerados el derecho de propiedad garantizada por la constitución. Esta opción no es viable, ya que se ha fallado que este tipo de situaciones requieren ser resueltas por un procedimiento de lato conocimiento el que debe efectuarse en sede judicial y a través de la interposición de las acciones legales correspondientes.[1]

  5. Demandar el cese gratuito de la cosa común.


Esta aparece consagrada en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, bajo el título “De los juicios sobre partición de bienes”. En principio esta es una norma que se debe utilizar solo por el juez partidor en un juicio de partición y no en un juicio ordinario. Pero si relacionamos esta norma con el artículo 653 inciso primero del Código de Procedimiento Civil que señala: “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ellos los interesados”.

Es por lo dicho que podrá la justicia ordinaria conocer de esta acción cuando no exista un juicio de partición o bien cuando haya caducado el compromiso.

Los requisitos para ejercer esta acción, los podemos extraer de los artículos 2304 y siguientes, 2053 y siguientes, todos del Código Civil, y finalmente del artículo ya mencionado 655 del Código de Procedimiento Civil.


Las comunidades hereditarias se rigen por las reglas generales de las comunidades en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil. La norma fundamental es la del artículo 2305 el cual señala: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”. Por lo que dicha norma hace aplicable a las comunidades (entre ellas la hereditaria), las normas que regulan las sociedades (las cuales están tratadas en los artículos 2053 siguientes del Código Civil). Entre las normas que regulan las sociedades, debemos destacar el artículo 2081 N°2 que señala: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen; 2° Cada socios podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.”


El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil señala; “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.”

Por lo señalado, para que un heredero/a pueda entablar la acción de “cese de goce gratuito” señalado en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con las normas 2304 y siguientes; y 2053 siguientes; deberá reclamarlo cualquiera de los herederos/as interesados, alegando:

  1. Que del inmueble también es comunero/a.

  2. Que otro comunero, goza exclusivamente del bien común.

  3. Que dicho comunero, goza gratuitamente del inmueble, o bien a título oneroso, pero sin entregar las rentas a los demás comuneros.

  4. Que el demandado no goza de ningún título especial en que funda dicho goce. El artículo 655 CPC establece una excepción, pudiendo conservar dicho inmueble a título gratuito, al señalar “salvo que este goce se funde en algún título especial.” Como por ejemplo un título de usufructo, un derecho de habitación, o incluso un contrato de comodato.

  5. Que el inmueble no se da un uso según su destino ordinario; o que cause un perjuicio a la sociedad o comunero/a; o que cause un perjuicio del justo uso de los otros/as.

  6. Que se le indemnice por las rentas o goce no percibido. Si bien este no es un requisito de procedencia, sugerimos siempre alegarlo.

  7. Que se restituya el bien inmueble a la sucesión hereditaria. Este tampoco es un requisito para entablar la acción, pero de no ser así, el tribunal simplemente se limitara a una declaración judicial de cese de goce gratuito. La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación fundado en un vicio de ultra petita, por cuanto el tribunal a quo condeno y ordeno que se haga restitución del inmueble a la sucesión hereditaria, cuando el actor jamás lo pidió en su libelo.[2]

Por lo que la única manera que tiene este comunero de poder seguir gozando del inmueble es que lo hiciera a título oneroso, pagándole a los demás herederos las rentas que le correspondan según su cuota hereditaria.

Problemas de la acción de cese del goce gratuito de la cosa común.

Al ejercer la acción de cese del goce gratuito, tenemos que tener presente las siguientes problemáticas.

  1. El monto que debe pagarle el comunera/a a los demás, después de que el tribunal declare el cese del goce gratuito del bien.

  2. Respecto del monto de las rentas que no se percibieron antes de que el tribunal declare el cese del goce gratuito.

  3. Caso en que el inmueble ha sido residencia principal de la familia y el que hace uso del inmueble es el cónyuge sobreviviente.

  4. Que debe entenderse por título especial del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Si corresponde que previamente a entablar la acción, corresponde la citación del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil. En ninguna parte aparece la citación como un requisito para entablar esta acción.

  6. Si la mujer casada en sociedad conyugal tiene legitimación activa para entablar la acción del artículo 655 CPC. A la luz de lo dispuesto en los artículos 1325 y 1326 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal, si la mujer casada puede hacer efectiva por si sola la acción de partición y pedir el nombramiento de partidor también por si sola, no cabe duda de que puede además solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común. En efecto, desde que entro en vigencia la ley 18.802, la mujer es plenamente capaz para intentar acciones judiciales.[3]

Destaquemos que esta acción en la práctica suele considerarse netamente declarativa, ya que una parte importante de la doctrina considera que la naturaleza de esta acción es insuficiente para solicitar también la restitución del inmueble a la comunidad hereditaria. Es por ello que recomiendo solicitar conjuntamente indemnización de perjuicio por las rentas o goce que dejo de percibir el demandante por estar el comunero viviendo en dicho inmueble de manera gratuita.

[1] Stockmann con Stockmann (2009). Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Considerando tercero. Rol: 164-2009. De fecha 10 de agosto del año 2009.


[2] Molina con Molina (2012); Corte de Apelaciones de Concepción. De fecha 18 de octubre de 2012. ROL: 741-12.


[3] Robles con Robles (2015): Corte Suprema, de fecha 22 de octubre de 2015, ROL: 25912-14.

 
 
 

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ABOGADO Danilo Ignacio Carvajal Romero

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